Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
El 14 de diciembre de 2004 se publicó en la Gaceta Oficial N° 38.086, el Reglamento Parcial de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (en adelante “el Reglamento”), el cual desarrolla el Decreto-Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001.
En el presente estudio, haremos referencia a los aspectos más importantes de esa nueva regulación.
En fecha 28 de febrero de 2001 se publicó el Decreto-Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
(Gaceta Oficial No. 37.148), con el objeto de “otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas” (artículo 1).
De esa forma, la -Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas estableció un sistema dirigido a otorgar valor jurídico a los mensajes de datos y a las firmas electrónicas que se utilicen en Venezuela. Reconoce así su Exposición de Motivos que a los fines de conceder la seguridad jurídica necesaria para la aplicación de la Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, “se le atribuye a éstos el mismo valor probatorio que la Ley consagra a los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza”. Asimismo, el artículo 4 de -Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos.
Por otra parte, a los fines de reforzar ese sistema jurídico de validez de los mensajes electrónicos, la -Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que para que el documento electrónico tenga plena validez jurídica debe contener otro elemento fundamental como es la firma electrónica debidamente utilizada con la correspondiente certificación que garantiza la autoría de dicha firma, tal y como lo exige el artículo 38 eisudem.
En efecto, uno de los aspectos determinantes para otorgar pleno valor jurídico a los documentos es la firma, pues ésta permite identificar el autor del respectivo documento. Este objetivo se cumple con un amplio margen de certeza en los documentos escritos, toda vez que en la escritura se incorporan rasgos psicológicos inconscientes peculiares de cada persona, lo que permite determinar, de manera fehaciente, los casos de falsificación de firmas. Pero, la falta de ese elemento psicológico que permita establecer en forma cierta la autoría del documento es, sin duda, la principal debilidad que enfrentan los documentos electrónicos frente a las tradicionales pruebas documentales.
Para vencer esta barrera, la -Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas consagró expresamente la validez jurídica de la firma electrónica y equiparó sus efectos jurídicos a los de una firma manuscrita. A tales efectos, según lo dispone el artículo 16 de la Ley, la firma electrónica deberá -salvo que las partes dispongan otra cosa- llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
Ahora bien, la utilización y validez de la firma conforme a las características antes expuestas, quedó condicionada en la -Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas al empleo del correspondiente certificado electrónico, que debe ser proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación a los fines de atribuirle certeza y validez a la firma electrónica (Art. 38). Los referidos Proveedores de Servicios de Certificación deben estar debidamente acreditados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (artículo 22 de la -Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas). Sucede, sin embargo, que desde la promulgación de la -Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas ha estado pendiente el desarrollo reglamentario de los requisitos que deben cumplir los proveedores de Servicios de Certificación, así como el procedimiento administrativo para otorgar la autorización de funcionamiento de esos Proveedores y los respectivos certificados electrónicos.
En virtud de ese vacío reglamentario, no era posible utilizar las firmas electrónicas en Venezuela a los fines de otorgarle la validez que la -Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas reconocía a los documentos electrónicos, toda vez que no podría concretarse materialmente la obtención de los certificados electrónicos. Para solventar esa situación, el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento con el objeto de desarrollar la normativa que regula la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la creación del Registro de Auditores, así como los estándares, planes y procedimientos de seguridad previstos en la -Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (artículo 1 del Reglamento).
Así entonces, la ejecución del Reglamento permitirá regularizar el funcionamiento de los Proveedores de Certificados electrónicos y, por ende, dará eficacia a las disposiciones de la -Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas relativas a la utilización de los certificados electrónicos como medios de otorgamiento de validez jurídica de las firmas electrónicas.
Objeto
El Reglamento tiene por objeto desarrollar la normativa que regula la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la creación del Registro de Auditores, así como los estándares, planes y procedimientos de seguridad, de conformidad con el Decreto Ley (artículo 1).
Fundamentos de la Ley de mensajes electrónicos. El comercio electrónico
como actividad económica regida por el principio de libertad de empresa y libre
competencia
Uno de los antecedentes más recientes de la Ley de mensajes electrónicos
es el Proyecto de "Ley que regula el transporte electrónico de datos y la
autenticidad en línea", el cual en sus considerandos –exposición de
motivos[7]- hace mención, de una parte, a la evolución tecnológica que ha
permitido el surgimiento del comercio electrónico, y por la otra, a la
necesidad de regular dichas transacciones para asegurar el principio de
seguridad jurídica.
Así, se señala que "en los últimos tiempos, los sistemas
informáticos y el uso de redes, han adquirido una importancia fundamental, los
cuales han permitido realizar múltiples negocios tanto para el sector público
como para el sector privado, lo cual se revierte en el bienestar general de la
Sociedad".
Bajo esta orientación fue elaborada la Ley de mensajes electrónicos, por
lo que, dado que las normas jurídicas existentes en nuestro país están basadas
en tecnologías incompatibles con los desarrollos tecnológicos modernos, así
como en estructuras comerciales más rígidas que las existentes hoy día,
entendemos que el desarrollo del comercio electrónico podría ser coartado por
dicha obsolescencia.
Debe recordarse que es la labor del Estado y del sector privado
estimular la actividad comercial en todas sus modalidades, dentro de las cuales
está, precisamente, el comercio electrónico y "el transporte de mensaje de
datos", los cuales se han convertido en un elemento vital en el desarrollo
de la economía de cualquier nación y en un instrumento esencial para el
progreso económico, cultural y tecnológico.

Estructura de la Ley
La Ley de mensajes electrónicos está integrada por nueve capítulos que
regulan las materias siguientes: el Capítulo I está dedicado al establecimiento
del ámbito de aplicación de la Ley y de las definiciones auténticas que
contribuirán a su mejor implementación; el Capítulo II agrupa las normas
relativas a los mensajes de datos; en el Capítulo III están comprendidas las
normas sobre la emisión y recepción de los mensajes de datos; el Capítulo IV se
refiere a las firmas electrónicas; el Capítulo V dispone lo relativo a la creación
y regulación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica;
el Capítulo VI señala las normas sobre los proveedores de servicios de
certificación, en el Capitulo VII se regulan los certificados electrónicos; el
Capítulo VIII está dedicado al régimen de sanciones aplicables; y por último,
el Capítulo IX agrupa las disposiciones finales.
Ambito de aplicación
El objeto de la Ley de mensajes electrónicos, según su artículo 1º es,
en primer lugar, otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma
Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato
electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas. Se regularía entonces la validez jurídica
de los mensajes de datos y las firmas electrónicas.
La Ley de mensajes electrónicos es clara al señalar que será aplicable
“(...) a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus
características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan
en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas
progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los
Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.”
Ahora bien, el hecho de que la Ley de mensajes electrónicos haya
otorgado validez jurídica a los mensajes de datos y a las firmas electrónicas,
va a repercutir en distintas formas en la interacción de los particulares entre
sí y de éstos con la Administración. En efecto, a raíz de la entrada en
vigencia de la Ley en comento, las personas naturales y jurídicas podrían,
válidamente, realizar actividades comerciales vía internet tales como:
suscribir contratos de toda índole, manifestar su manifestación de voluntad de
participar en los procedimientos licitatorios, todo ello con el solo
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para la certificación
de la firma electrónica.
No obstante, estimamos que para que las transacciones que se realicen
por internet sean calificadas de comerciales, es necesario que (i) se trate de
un acto objetivo de comercio, o (ii) que el contrato se celebre entre
comerciantes, según las definiciones que al respecto contiene el Código de
Comercio en sus artículos 2 (que distingue los denominados actos objetivos de
comercio, entre los que se diferencian los actos absolutos y actos relativos),
y 3 (que regula los llamados actos subjetivos de comercio, esto es, todos los
actos, contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, salvo que
resulte lo contrario del acto mismo, o si tales actos o contratos son de
naturaleza esencialmente civil).
Además, la Ley regula todo lo relativo a la firma electrónica, los entes
de certificación y otras materias que inciden en la utilización de los documentos
electrónicos, es decir, “todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de
Certificación y los Certificados Electrónicos”.
Principios que informan la Ley de mensajes electrónicos
La exposición de motivos de la Ley de mensajes de datos electrónicos
señala que entre los principios que guían su aplicación destacan los
siguientes:
1) Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica
necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia
probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se
atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los
instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba
entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza. Asimismo, todo
lo concerniente a su incorporación al proceso judicial donde pretendan hacerse
valer, se remite a las formas procedimentales reguladas para los medios de
pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil. De esta forma, ha sido incorporado el principio de equivalencia
funcional, adoptado por la mayoría de las legislaciones sobre esta matiera y
los modelos que organismos multilaterales han desarrollado para la adopción por
parte de los países de la comunidad internacional en su legislación interna.
2) Tecnológicamente neutra. No se inclina a una determinada tecnología
para las firmas y certificados electrónicos. Incluirá las tecnologías
existentes y las que están por existir.
3) Respecto a las formas documentales existentes. Es importante destacar
que la Ley no obliga a la utilización de la firma electrónica en lugar de la
manuscrita, sino que su utilización es voluntaria. Tampoco se pretende alterar
las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales,
sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no
carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su
firma.
4) Respecto al principio de la autonomía de la voluntad. Las firmas
electrónicas utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones
contractuales ya establecidas, pueden ser excluidas del campo de aplicación del
Decreto-Ley. En este contexto debe prevalecer la libertad contractual de las
partes.
5) Otorgamiento y reconocimiento jurídico de los Mensajes de Datos y las
Firmas Electrónicas. Asegura el otorgamiento y reconocimiento jurídico de los
mensajes de datos, las firmas electrónicas y los servicios de certificación
provistos por los proveedores de servicios de certificación, incluyendo
mecanismos de reconocimiento a nivel internacional. Establece las exitencias
esenciales que cumplirán dichos proveedores de servicios de certificación,
incluida su responsabilidad.
6) Funcionamiento de las firmas electrónicas. La Ley busca asegurar el
buen funcionamiento de las firmas electrónicas, mediante un marco jurídico
homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas en el país y definiendo un
conjunto de criterios que constituyen los fundamentos de su validez jurídica.
7) No discriminación del mensaje de datos firmado electrónicamente.
Garantiza la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de una firma
electrónica que no sea cuestionado por el sólo motivo de que se presente bajo
la forma de mensaje de datos.
8) Libertad contractual. Permite a las partes convenir la modalidad de
sus transacciones, es decir, si aceptan o no las firmas electrónicas.
9) Responsabilidad. Se excluye la responsabilidad siempre que el sujeto
pueda demostrar que ha tomado las diligencias necesarias según las
circunstancias. Los Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica
pueden limitar su responsabilidad, incluyendo en los certificados que emitan
las restricciones, condiciones y límites establecidas para su utilización. Otra
característica relevante de este Decreto-Ley es el establecimiento de
definiciones de índole tecnológica que permiten una adecuada interpretación de
sus normas, para así lograr una óptima aplicación de sus disposiciones.
El reconocimiento legal de los mensajes de datos o mensajes
electrónicos. Principios generales.
Valor y eficacia probatoria del documento electrónico
De acuerdo con la doctrina más autorizada el documento es toda cosa que sirve de prueba
histórica indirecta y representativa de un hecho.
Se consideran así documentos, no solo los escritos públicos o privados
provenientes de la persona a la cual se oponen, sino también cualquier otra
cosa que sea “representativa” de un hecho ocurrido, tales como los discos,
cintas de grabaciones magnetofónicas, planos, cuadros, dibujos, fotografías,
etc.[8] El documento, como afirma el profesor Cabrera, es un genero
entre las cosas, el cual tiene varias especies y una de ellas es la prueba
documental o instrumental[9].
La información electrónica contenida en medios informáticos
pertenece al genero de los documentos, pues además de servir de prueba
histórica y representativa, por ejemplo, de una transacción realizada, puede
ser objeto de reproducción, bien imprimiendo su contenido, o compulsándolo por
vía de informe o inspecciones en un juicio.
En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de mensajes
electrónicos señala que a los fines de conceder la seguridad jurídica necesaria
para la aplicación de la Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los
mensajes de datos y firmas electrónicas, se le atribuye a éstos el mismo valor
probatorio que la Ley consagra a los instrumentos escritos, los cuales gozan de
tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de
acuerdo a su naturaleza.
En efecto, el artículo 4 de la Ley de mensajes electrónicos –similar al
artículo 5 del LMCE- dispone que se reconoce la fuerza jurídica y la validez de
los mensajes de datos, cualquiera sea su forma, así como la información que
estos contengan. De allí que los mensajes de datos, su información y su
contenido tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Sin
embargo, la Ley especial no establece que los documentos electrónicos podrían
tener valor de "instrumentos públicos o privados" según el autor del
documento electrónico, en atención a la definición de los artículos 1357 y 1363
del Código Civil.
Ahora bien, por lo general el instrumento público se asocia al
cumplimiento de ciertos requisitos formales, tal y como se desprende del
artículo 1357, al disponer que el instrumento público es aquel que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro
funcionario público que tenga facultad de darle fe pública. En atención al
necesario contenido formal del instrumento público, la doctrina se ha inclinado
por señalar que tales documentos constituyen prueba documental privada. Como
única excepción, la doctrina admite que a través de una autoridad pública de
certificación (federatario electrónico) podría otorgársele fe pública a los
documentos electrónicos.[10] Dicha solución, debemos señalar, no está prevista
en La Ley de mensajes electrónicos, por lo que el documento electrónico sería,
en nuestra opinión, siempre un documento privado.
En tal sentido, dado el carácter de documento privado de los documentos
electrónicos, no podrá negarse el valor probatorio de éstos:
a. Por la sola razón de que se trate de un
mensaje de datos; y
b. Por razón de no haber sido presentado
en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa
razonablemente esperar de la persona que la presenta.
De allí que toda información presentada en forma de mensaje de
datos gozará, en nuestro criterio, de la debida fuerza probatoria en los
términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Por ello, al valorar
la fuerza probatoria de un mensaje de datos se deberá tener presente la
fiabilidad de la forma en la que el mismo se haya generado, archivado o
comunicado; la fiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad
de la información; la forma en que se identifique a su emisor y cualquier otro
factor pertinente que sea aplicable.
Además, todo lo concerniente a la incorporación de los mensajes de datos
y firmas electrónicas al proceso judicial donde pretendan hacerse valer, serán
regulados al igual que los medios de prueba libres, contenidos en el artículo
395 del Código de Procedimiento Civil. De esa forma ha sido incorporado, tal y
como lo señala la exposición de motivos de la Ley “(...) el principio de
equivalencia funcional, adoptado por la mayoría de las legislaciones sobre esta
materia y los modelos que organismos multilaterales han desarrollado para la
adopción por parte de los países de la comunidad internacional en su
legislación interna.”
De otra parte, La Ley de mensajes electrónicos señala que cuando para
determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de
solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los
mecanismos descritos en ella. En ese sentido, cuando para determinados actos o
negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará
satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma
Electrónica en los términos establecidos en la Ley de mensajes electrónicos.
Para que un mensaje de datos tenga valor probatorio en lo que respecta
al requerimiento legal de que la información sea presentada o conservada en su
forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de
Datos, si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en
dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, señala el artículo 7
de la Ley de mensajes electrónicos, se considerará que un Mensaje de Datos
permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún
cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. En
este sentido, entendemos que para que se cumpla con tal requerimiento, es
necesario:
a. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente;
b. Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya
generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que
reproduce con exactitud la información generada o recibida;
c. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el
destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Consideramos que la obligación de conservar ciertos documentos,
registros o informaciones no será aplicable a aquellos datos que tengan por
única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.
De manera similar al LMCE (artículo 6.1), que como vimos, tiende a
adaptar la regulación tradicional de las relaciones comerciales al comercio
electrónico, la Ley de mensajes electrónicos señala que en cuanto a la
necesidad de que la información conste por escrito, ese requisito quedará
satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste
contiene es accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, el requisito de
que la información conste por escrito se debe a la necesidad de que su soporte
deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o
en forma permanente. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de mensajes electrónicos, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la
conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguiente
condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en
algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información
generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el
destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Confidencialidad
En respeto al derecho que deriva del artículo 48 constitucional (secreto
e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas), el
artículo 5 de la Ley de mensajes electrónicos dispone la protección de la confidencialidad
de los mensajes de datos, cualquiera sea su forma medio o intención. En este
sentido, entendemos que toda violación a este principio será sancionada
conforme a lo dispuesto en las Leyes aplicables.
De la formación y validez de los contratos electrónicos
Con la entrada en vigencia de la Ley de mensajes electrónicos se
presentará la necesidad de adaptar los principios que derivan del artículo 1137
del Código Civil a los contratos electrónicos. Por tanto, el primer elemento a
definir es cuándo se entiende formado el contrato electrónico. En tal sentido,
consideramos que debe regir el principio de la autonomía de la voluntad de las
partes para la formación de los contratos electrónicos.
La firma electrónica
También la Ley de mensajes electrónicos regula la firma electrónica,
cuya importancia es fundamental dentro de la contratación administrativa. Uno
de los principios sobre los que pivota la Ley, es el reconocimiento de la
validez jurídica de esa firma, tal y como se desprende del artículo 16, según
el cual, la firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerá los
mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita. A tal efecto, salvo que
las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los
siguientes aspectos[2]:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan
producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la
tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
La firma electrónica es ajena al documento electrónico principal, tal y
como se desprende del artículo 16, conforme al cual la Firma Electrónica podrá
formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada
a éste; enviarse o no en un mismo acto..
Por tanto, la firma electrónica, emitida conforme los requisitos ya
expuestos, tiene como principal consecuencia la asunción de las obligaciones de
que se trate por parte del emisor. Así, la firma electrónica, mientras el
certificado electrónico no sea revocado, suspendido o cancelado, vincula al
titular o a su representado en sus obligaciones frente a terceros de buena fe.
Además, frente al tercero de buena fe no cesara la eficacia de la firma
electrónica por muerte, incapacidad, liquidación, quiebra o cualquier otra
causa restrictiva de la capacidad de la persona a quien se impute los efectos
de la firma electrónica.
Lo anterior se relaciona además con el artículo 19, según el cual son
obligaciones del titular –emisor- de la firma electrónica:
1. Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma
Electrónica.
2. Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma
Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente
utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.
Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley de mensajes electrónicos,
el Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas será
responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma Electrónica.
14. De la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica
La Ley de mensajes electrónicos creó la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía
presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su
competencia. Asimismo se indica que esta Superintendencia es dependiente
del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de mensajes
electrónicos, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
tiene por objeto “(...) acreditar, supervisar y controlar, en los términos
previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios
de Certificación públicos o privados.” Asimismo, se señala que la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá las
siguientes competencias[3]:
1. Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los
Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas las formalidades y
requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
2. Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan las
condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el
presente Decreto-Ley.[4]
3. Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de
los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.
4. Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan
con los requisitos contenidos en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.
5. Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de
Certificación conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas y
procedimientos que establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus
funciones.
6. Liquidar, recaudar y administrar las tasas establecidas en el
artículo 24 de este Decreto-Ley.
7. Liquidar y recaudar las multas establecidas en el presente
Decreto-Ley.
8. Administrar los recursos que se le asignen y los que obtenga en el
desempeño de sus funciones.
9. Coordinar con los organismos nacionales o internacionales cualquier
aspecto relacionado con el objeto de este Decreto-Ley.
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de
servicios realizados por los Proveedores de Servicios de Certificación.
11. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los
procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a este
Decreto-Ley.
12. Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación o sus
usuarios, cualquier información que considere necesaria y que esté relacionada
con materias relativas al ámbito de sus funciones.
13. Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten
entre los Proveedores de Servicios de Certificados y sus usuarios, cuando ello
sea solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio de las atribuciones
que tenga el organismo encargado de la protección, educación y defensa del
consumidor y el usuario, conforme a la ley que rige esta materia.
14. Seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios
para facilitar el ejercicio de sus funciones.
15. Presentar un informe anual sobre su gestión al Ministerio
de adscripción.
16. Tomar las medidas preventivas o correctivas que considere necesarias
conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
17. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
18. Determinar la forma y alcance de los requisitos establecidos en los
artículos 31 y 32 del presente Decreto-Ley.
19. Las demás que establezcan la ley y los reglamentos.
AUTORES:
CARMEN C. CRUZ P.
JULIO BENEMEO
KELVIN INFANTE
NAYMIR NOGUERA
PROF: GERARDO G.


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